lunes, 22 de abril de 2013

ORDEN JURÍDICO






ORDEN JURÍDICO
                      
 

CONCEPTO DEL ORDEN JURÍDICO

El Orden Jurídico es un conjunto de normas jurídicas que rigen en un  Estado. Pero no se trata de una
simple suma sino que es un sistema coherente de normas; esto quiere decir que posee un orden propio que las
estructura y organiza. Como veremos más adelante, cada Orden Jurídico se rige por principios lógicos que permiten solucionar los problemas que pueden plantearse en la aplicación de las normas a cada caso concreto.
Las normas que integran un Orden Jurídico están subordinadas a una norma fundamental que es la Constitución. La norma fundamental del Orden Jurídico uruguayo es la Constitución de la República Oriental del Uruguay.


LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO URUGUAYO

Como todos los Órdenes Jurídicos, el uruguayo se compone de normas de distinta jerarquía, es decir, algunas tienen más fuerza que otras, valen más que otras. Siguiendo pues este orden, analizaremos las distintas categorías partiendo de la de mayor valor.

Acto constituyente. La Constitución de la República.

Como ya lo hemos dicho, la Constitución es la norma fundamental en nuestro Orden Jurídico y, por lo tanto, es la de mayor jerarquía, la que tiene más fuerza.
¿Qué quiere decir que una norma tiene mayor jerarquía o más fuerza?
Esto significa que una norma de mayor jerarquía o fuerza no puede ser modificada, derogada o declarada inaplicable por otra de jerarquía menor.
Una norma no puede contradecir a otra que tenga mayor jerarquía que ella. En cambio, una norma de mayor fuerza o jerarquía puede modificar, hacer inaplicable o anular, dejar sin efecto, a una norma de menor fuerza o jerarquía.
La creación de una norma es un acto jurídico. Por acto jurídico se entiende un acontecimiento voluntario que produce efectos jurídicos. El contrato, el matrimonio, el testamento, el delito, son acontecimientos que se producen por la voluntad del ser humano y originan efectos jurídicos, es decir, modifican la situación de las personas respecto del Derecho. Un acto jurídico es también la creación de una norma, puesto que se trata de un acto voluntario; las normas jurídicas son producto de la voluntad humana.
Un hecho jurídico, en cambio, es un acontecimiento que produce efectos jurídicos, pero no es producto de la voluntad humana, es un acontecimiento involuntario. Son hechos jurídicos el nacimiento de una persona, el cumplimiento de la mayoría de edad, la muerte, etcétera.
A la Constitución se la denomina también acto constituyente. La Constitución o acto constituyente es la norma que establece los grandes principios del Estado. Ellos deben ser respetados por las demás normas que integran el Orden Jurídico. En el capítulo I vimos como la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece en sus primeras Secciones los caracteres del Estado uruguayo, es decir, su ideología y sus valores. Y también los derechos fundamentales de los individuos, es decir, los derechos humanos y sus garantías, que estudiaremos al desarrollar el capítulo V.
Esta es la que se denomina parte dogmática de la Constitución. Ella elige determinados valores y principios y los establece como obligatorios para la población del Estado y para las demás normas jurídicas, todas inferiores, de menor jerarquía o fuerza que la Constitución.
Luego, en lo que se llama parte orgánica, la Constitución determina cuáles son los órganos del Estado, qué funciones cumple cada uno de ellos, cómo se integran y de qué manera se relacionan entre sí.
La parte orgánica de una Constitución debe coincidir con la parte dogmática, es decir, debe ser coherente con los valores y principios establecidos en ella. Sería absurdo, por ejemplo, que después de definir al Estado como una República, estableciera que el Poder Ejecutivo fuera ejercido por un Rey, integrante de determinada dinastía o familia y el cargo tuviera carácter hereditario. En cambio, eso es lo que dispone una Constitución que, previamente, ha adoptado a la monarquía como carácter del Estado y forma de Gobierno.
Una Constitución puede ser codificada o no codificada. Es codificada cuando, como la nuestra, conforma un sólo cuerpo, se concentra en un único documento. No lo es, en cambio, cuando los preceptos jurídicos integrados con contenidos constitucionales se encuentran dispersos en varios cuerpos formales, en varios textos. Es el caso de Gran Bretaña y también el de nuestro país antes de 1830. En efecto, a partir de la Declaración de la Independencia en 1825 se dictaron varias normas con contenido constitucional que no integraban un solo cuerpo normativo.
También puede ser una Constitución rígida o flexible. Esta clasificación tiene que ver con las formalida- des exigidas para la reforma constitucional; la distinción reposa sobre la base del mayor o menor grado de dificultad para la reforma constitucional y supone la distinción entre el Poder Constituyente y el Poder
Legislativo.
Una Constitución es flexible, entonces, cuando su reforma puede efectuarse mediante el mismo procedi-miento que el establecido para la sanción y promulgación de las leyes. En este caso, el acto constituyente se diferencia del acto legislativo en virtud de su contenido, pero no por la forma; tiene distinto sentido, finalidad, pero el mismo procedimiento formal.
Una Constitución es rígida, en cambio, cuando su modificación total o parcial requiere formalidades específicas, distintas de las exigidas para la reforma o derogación de los actos legislativos. Un ejemplo de Constitución flexible es la Constitución inglesa. La mayoría de las Constituciones, en la actualidad, son rígidas.
Nuestra Constitución es, indudablemente, un ejemplo de esta segunda categoría. El carácter rígido de nuestra norma fundamental, como vimos, está dado por su procedimiento de reforma, el cual se encuentra determinado por el artículo 331. Esta disposición exige, en todos los casos, la realización de un plebiscito que confirme la reforma. Esto es, si bien existe más de una alternativa para poner en marcha el proceso de reforma de la Constitución, éste siempre debe terminar en una consulta popular (plebiscito), en la cual los electores se expresen a favor o en contra de la propuesta de modificación.

Actos legislativos. Leyes nacionales y decretos de las
Juntas Departamentales.

En el segundo escalón del Orden Jurídico uruguayo se encuentran los actos legislativos, que son las leyes sancionadas por el Poder Legislativo Nacional y los decretos de las Juntas Departamentales.
Estas dos clases de normas tienen menor jerarquía o fuerza que la Constitución y por lo tanto, no pueden contradecirla, no pueden establecer disposiciones que las violenten. Entre ellas, en cambio, tienen la misma jerarquía pero distinta competencia.
Las leyes nacionales, entre las cuales se encuentran los Códigos , tienen vigencia en todo el territorio del Estado uruguayo y su contenido es muy variable.
Los Códigos no son sino leyes que ordenan y sistematizan en una sola norma las disposiciones oncernien-
tes a una rama del Derecho.
A lo largo de la historia y en los diversos países, quienes tienen a su cargo la tarea de elaborar las leyes dictan, sobre cada temática, las disposiciones que las circunstancias van reclamando. Con los años, la acumulación de leyes sobre un mismo tema crea confusión y puede llegar a perderse la certeza acerca de qué leyes se han dictado y cuáles de ellas se encuentran total o parcialmente en vigencia. De ahí que resulte más que útil, necesario,

 Las leyes reglamentan los derechos fundamentales (humanos) establecidos en la Constitución, regulan el régimen de la familia, determinan los delitos y las penas, la forma de transmisión de los bienes, etcétera.
Las sanciona el Poder Legislativo Nacional con la participación del Poder Ejecutivo y, eventualmente, de la ciudadanía (cuerpo electoral), en el caso de la iniciativa popular, que estudiaremos más adelante.
Los decretos de las Juntas Departamentales son también actos legislativos, pero tienen vigencia sólo dentro de los límites de cada uno de los diecinueve Departamentos en los cuales se divide el territorio del Estado uruguayo.
Regulan contenidos diferentes a los de las leyes nacionales, es decir, problemas del ámbito municipal. Todo lo referente al urbanismo, el ancho de las calles y avenidas, el alumbrado público, la higiene urbana y la suburbana de cada Departamento, el transporte interno, las obras de saneamiento,
etcétera.



Actos reglamentarios. Decretos del Poder Ejecutivo Nacional
y de las Intendencias.

Los actos reglamentarios son las normas de carácter general de los órganos ejecutivos del Estado. Por esa razón se las denomina normas de ejecución. Están en el tercer escalón del Orden Jurídico. Tienen menos
jerarquía que los actos legislativos y solamente pueden establecer disposiciones que sirvan para reglamen-tarlos y ejecutarlos, pero nunca para modificarlos o dejarlos sin efecto.
Por ejemplo, la Constitución (acto constituyente) dice que los trabajadores tienen, entre otros, el derecho al descanso. Cumpliendo con esta norma, la ley (acto legislativo) establece que todos los trabajadores, públicos y privados, tendrán, como mínimo, veinte días de licencia anual. Un decreto del Poder Ejecutivo dispone que esos veinte días son hábiles. Pudo disponer que fueran corridos, pero no que fueran veintiuno o diecinueve.
Un decreto de la Junta Departamental (acto legislativo) dispone una multa de mil a diez mil pesos para ciertas infracciones de tránsito que se cometan dentro del respectivo Departamento. Un decreto de la Intendencia puede establecer, en forma general, cómo se cobrarán las multas y a través de cuáles procedi-mientos, pero no puede disminuir el mínimo a quinientos pesos ni aumentar el máximo a once mil.
Además del Poder Ejecutivo Nacional y las Intendencias Departamentales, tienen facultades reglamenta-rias otros órganos del Estado como los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

Actos subjetivos o concretos. Las sentencias y los actos
administrativos subjetivos.

En el cuarto peldaño de la escala del Orden Jurídico se encuentran las normas concretas, individualizadas o subjetivas. Estas normas tienen una característica muy especial que las diferencia de las demás. Mientras la Constitución, los actos legislativos y los reglamentos son normas abstractas que establecen reglas generales de conducta, los actos o normas de carácter concreto o individualizado resuelven ituacio-
nes subjetivas, concernientes a un caso particular determinado, siempre dentro de los parámetros fijados
por las normas generales, que deben respetar y cumplir.
La sentencia: Es la resolución emitida por un Tribunal o un Juez cuando se produce un conflicto y hay que resolverlo aplicando las normas generales.
Tomando el ejemplo anterior, la ley (acto legislativo) dispone una regla general: “todos los trabajadores tendrán una licencia anual de veinte días”.
El decreto del Poder Ejecutivo Nacional (acto reglamentario) establece que esos veinte días serán hábiles. Esta es otra norma general que no puede modificar la ley sino sólo reglamentarla, por ser la ley de mayor jerarquía o fuerza. Pero ante un real o presunto incumplimiento de la ley o del reglamento por parte del patrón, el trabajador Juan Pérez reclama y el Juez pronunciará una sentencia que dirá: “Luis González deberá otorgar (o no deberá otorgar) a Juan Pérez una licencia anual de veinte días hábiles”.
Esta resolución judicial, esta sentencia, tiene que ser pronunciada de acuerdo con el reglamento, con la ley y con la Constitución de la República.
El acto administrativo concreto: Es una resolución de carácter unilateral, emitida por un órgano de la Administración Pública que resuelve un caso concreto, una situación puntual y determinada. No se trata, como en el caso de la sentencia, de resolver un conflicto o contienda entre dos partes, sino de aplicar la norma general al caso concreto en forma unilateral por parte de los órganos del Estado. El órgano administrativo por excelencia es el Poder Ejecutivo, también denominado Poder Central, pero todos
los órganos del Estado pueden emitir actos administrativos concretos o resoluciones, dentro de su compe-tencia. Estos actos no deben ser arbitrarios.
Por el contrario tienen que establecerse de acuerdo con lo dispuesto por las normas generales.
Veamos un ejemplo: en su artículo 64, la Constitución de la República dispone que “la ley, por mayoría de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas generales (...) aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos”. Una ley, en cumplimiento de esta disposición constitucional, estatuye que los funcionarios de determinado Ente Autónomo deben aprobar un examen o concurso para ascender a ciertos cargos. El Directorio del Ente, mediante un reglamento, establece cómo será el examen o conur-so, sobre qué temas versará, etcétera. Hasta aquí, se trata de normas abstractas, generales, aplicables
a todos los funcionarios de un órgano del Estado.
Pero luego, el mismo Directorio debe ejecutar y concretar las normas generales y dispondrá que María Fernández, que aprobó el examen o concurso, asciende a tal grado y, en cambio, Juana Álvarez que fue reprobada no asciende.
Este es el acto administrativo subjetivo o concreto, unilateral, de un órgano de la Administración Pública del Estado.
Los actos reglamentarios que están en el tercer escalón del Orden Jurídico, por encima de las sentencias y los actos administrativos concretos, son también denominados “actos administrativos”. Por eso, para evi-tar confusiones, deben llamarse a estos del cuarto peldaño, “actos administrativos subjetivos, concretos o individualizados”.
También son actos subjetivos o concretos, pero de carácter privado, los contratos, es decir los acuerdos de voluntades de dos personas y los testamentos que son las declaraciones unilaterales de voluntad de una persona para ser cumplidas después de su fallecimiento.
A veces una de las normas del Orden Jurídico no se refiere a una cuestión específica y el proceso de aplicación la saltea. Por ejemplo, si la Constitución no resuelve una situación general, la ley no tiene que someterse a ninguna norma superior y su libertad para resolver es total. Si, en cambio es la ley la que no reglamenta determinado artículo de la Constitución, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional deberá cumplir directamente la Constitución. Y lo mismo ocurre cuando el proceso “baja” por la vía departamen-tal.

PRINCIPIOS DEL ORDEN JURÍDICO
Ya hemos manifestado que el Orden Jurídico es un sistema coherente de normas. Ellas se aplican en el territorio de un Estado y para las personas que integran la población de ese Estado y por esa razón deben tener coherencia.
Eso significa que no deben contradecirse; pero las normas jurídicas son producto de los seres humanos y éstos, que no son perfectos, pueden equivocarse. Por lo tanto es posible, en los hechos, que existan normas contradictorias. Cuando se produce esa circunstancia, como sólo puede aplicarse una norma y no dos, deben utilizarse principios lógicos que hagan posible saber cuál de las normas contradictorias debe ser aplicada y cuál debe considerarse inaplicable. Esos principios lógicos son: A) principio de jerarquía; B) principio de competencia; C) principio de derogación.

A) Principio de jerarquía
Ya vimos cómo las normas que integran un Orden Jurídico están jerarquizadas, es decir que unas de ellas tienen más fuerza que otras. Por lo tanto, es de sentido común que, en caso de contradicción entre dos normas de diferente jerarquía, se aplique la que tiene mayor fuerza o jerarquía.
Por ejemplo, la Constitución establece en su artículo 26 que “a nadie se le aplicará la pena de muerte”. Si el Código Penal, que es una ley, un acto legislativo nacional, dispone la pena de muerte para determinado delito, esta disposición es inaplicable por contradecir a una norma de superior jerarquía. Y lo mismo ocurre con los decretos de las Juntas Departamentales (actos legislativos departamentales), que se encuentran, junto con las leyes nacionales, en el segundo peldaño del Orden Jurídico.
También son inaplicables los actos reglamentarios, es decir los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y los de las Intendencias Departamentales, si contradicen a las normas legislativas, del segundo escalón o a la propia Constitución de la República.
Y las normas concretas o individualizadas (sentencias y actos administrativos subjetivos) deben respetar a todas las normas generales. Según cuáles fueren las normas que se contradicen, varían los procedimientos
para declarar la inaplicabilidad de la inferior, pero siempre prima la aplicación de la norma de mayor fuerza o jerarquía.
La Constitución (acto constituyente), en virtud de ser la norma de mayor jerarquía, es la única que no está condicionada y, por lo tanto, tiene plena libertad para establecer sus disposiciones. Pero como esa norma
fundamental, en su creación o en su reforma, debe ser aprobada por un plebiscito, es decir por una decisión de la ciudadanía, en el Orden Jurídico uruguayo se garantiza la supremacía de la voluntad popular y la sujeción de los gobernantes a la norma jurídica. Este es un importante elemento
caracterizador de la democracia.
La jerarquía que debe tomarse en cuenta es la de las normas y no la de los órganos que las elaboran, aunque estos constituyan una importante referencia para identificar a las normas jurídicas. El Poder Legislativo no tiene mayor jerarquía que el Ejecutivo y el Poder Judicial no la tiene menor respecto
de los otros dos. Los tres Poderes del Estado tienen la misma jerarquía. Las que la tienen diferente son las normas que emite cada uno de ellos.
En algunos casos, incluso, un mismo órgano puede producir normas de distinta jerarquía. Un reglamento es de mayor fuerza o jerarquía que un acto administrativo subjetivo y ambas clases de normas pueden provenir del Poder Ejecutivo o del órgano principal (jerarca) de un Ente Autónomo, además de otros. Veamos un ejemplo: el Consejo Directivo Central (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establece en el Estatuto del Funcionario Docente (reglamento) que los docentes del servicio sólo pueden ingresar a la efectividad mediante concurso.
Por acto administrativo subjetivo no puede disponer otra forma distinta, aunque el reglamento lo haya emitido el mismo órgano. Puede sí reformar el reglamento, con determinadas formalidades, pero mientras esta norma general mantenga su vigencia no puede contradecirla por una norma subjetiva
(concreta).
Los medios para hacer efectivo el principio de jerarquía son: 1) la declaración de inconstitucionalidad de los actos legislativos por parte de la Suprema Corte de Justicia (Arts. 256 a 261 de la Constitución); 2) los recursos ante el órgano que dictó un acto administrativo o su jerarca, para que lo revoque y si no lo hace, la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Arts. 309 a 319 de la Constitución).

B) Principio de competencia
Este principio se aplica cuando se contradicen dos normas de la misma jerarquía pero creadas, emitidas, por órganos diferentes, es decir, dos normas con igual fuerza o jerarquía pero con distinta competencia.
La competencia podemos definirla como la aptitud jurídica que tiene un órgano, esto es, la posibilidad de resolver sobre tal o cual problema.
La Constitución es la norma fundamental y, por lo tanto, la que dispone cuál es la competencia de cada órgano y de cada norma que ellos emitan.
Una ley nacional, por ejemplo, está autorizada, tiene la competencia, para resolver sobre el régimen de la familia, la adquisición y transmisión de la propiedad y la tipificación de los delitos y las penas que le corresponden a cada uno de ellos, entre otras materias. Un decreto de la Junta Departamental no puede,
en cambio, intervenir en estos casos y si lo hace, no será aplicable. Si se contradicen ambas normas, sólo se podrá aplicar la ley.
Pero si se trata de un problema urbanístico concerniente a una determinada ciudad o Departamento de la República, la solución es la inversa: en este caso la competencia corresponde al Decreto de la Junta Departamental y éste será aplicable y no la ley nacional. Y lo mismo ocurre en el tercero y cuarto escalón del Orden Jurídico.
A veces la solución no ofrece dificultades, pero en algunas ocasiones puede haber un conflicto de compe-tencia. Podemos citar aquí, como ejemplo, una situación que tuvo lugar algunos años atrás. Cuando se erigió la cruz en el Bulevar Artigas, como homenaje a la visita del Papa en el año 1986, el Poder Legisla-tivo Nacional decidió mantenerla permanentemente basándose en la facultad (competencia) que le otorga la Constitución de “...decretar honores públicos...” (Art. 85, numeral 13). Pero la Junta Departamental
de Montevideo entendió que, si bien el Poder Legislativo tiene la facultad, la competencia, para decretar honores públicos, la ubicación del monumento en un determinado lugar es un problema urbanístico y,
por ende, corresponde el Gobierno Departamental y no al Nacional. Por lo tanto, éste puede decidir la erección el monumento pero no el lugar del emplazamiento. Finalmente la cuestión no tuvo mayores consecuencias, pero sí hubo, por lo menos, un principio de conflicto de competencias.

C) Principio de derogación
Este principio se aplica cuando se contradicen dos normas de la misma jerarquía y emanadas del mismo órgano, es decir dos normas de igual naturaleza. Dos Constituciones, dos leyes nacionales, dos decretos de las Juntas Departamentales, etcétera.
En este caso, prima la validez de la norma posterior, que deroga a la anterior, la deja sin efecto, la borra, si se nos permite una expresión tan poco científica.
La Constitución vigente de 1967 derogó la Constitución de 1952 y ésta había derogado la de 1942. La ley del año 1995 que establece la mayoría de edad a los dieciocho años, derogó el artículo 280, numeral 2°, del Código Civil, que es una ley. Esta norma disponía que la mayoría de edad se alcanzaba a los veintiún años de edad. En este caso la derogación es parcial, ya que sólo quedó sin efecto, fue derogada, una parte de una ley y no toda la ley.
La derogación de una norma por otra posterior puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley posterior dice explícitamente (expresamente) que deroga a otra norma anterior determinada. Es en cambio tácita cuando no lo dice pero la contradice en su contenido.
En el Uruguay, la pena de muerte fue abolida por una ley del año 1907. El Código Penal de 1889 establecía la pena de muerte. La ley de 1907, al abolirla, aunque no mencione al Código Penal, que también es una ley, lo contradice y, por lo tanto deroga la disposición del Código que disponía la
pena de muerte.
La Constitución de 1918, que derogó la de 1830, estableció expresa mente que “a nadie se le aplicará la pena de muerte” y esa norma se mantuvo hasta ahora en todas las Constituciones. Ya no se trata, entonces, de un problema de derogación sino de jerarquía. Sólo mediante un plebiscito puede ser modificada. Esperemos que el pueblo uruguayo no cometa nunca un error tan tremendo.
Cuando una norma es posterior y además de superior jerarquía, también deroga a la anterior. Esto es importante, puesto que la derogación significa la desaparición total y general de la norma derogada. La aplicación del principio de jerarquía, en cambio, no implica necesariamente la derogación de la norma inferior sino su inaplicabilidad, a veces sólo para un caso concreto. Por eso en este caso debe aplicarse el principio de derogación y no el de jerarquía.
Los principios del Orden Jurídico se basan, en definitiva, en el sentido común. Una norma de mayor jerarquía prima sobre otra de menor jerarquía.
Una norma establecida por un órgano competente tiene validez y no la tiene una procedente de un órgano incompetente. Y, finalmente, una norma de igual o mayor jerarquía y competencia que otra la deja sin efecto, la deroga, cuando es posterior.

                    
                                                        Extraído del Libro: "Derecho al derecho"
                                                                             Autores: Sosa- Mazza




No hay comentarios:

Publicar un comentario