lunes, 22 de abril de 2013

MECANISMOS ALTERNATIVOS A LA JUSTICIA ORDINARIA PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS


MECANISMOS  ALTERNATIVOS A LA JUSTICIA ORDINARIA PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

NEGOCIACIÓN

-         Proceso mediante el cual las partes enfrentadas, a través de la mutua comunicación, con intereses comunes y opuestos tratan de resolver sus diferencias en forma directa.
-         Voluntario
-         Informal (Privado)
-         No interviene un tercero
-         Actúan exclusivamente las partes enfrentadas.
-         Las soluciones surgen exclusivamente de las partes enfrentadas a través de una actitud de COOPERACIÓN.

PASOS A SEGUIR EN LA NEGOCIACIÓN:

-         Reconocer la existencia del conflicto.
-         Identificar sus causas.
-         Seleccionar la mejor solución.
-         Preparar la Acción: Asumir compromisos, responsabilidades.
-         Valorar, evaluar los resultados, comprobar si se dieron los resultados esperados.

MEDIACIÓN

-         Proceso voluntario a través del cual interviene un mediador (objetivo, neutral, flexible, confiable,   facilitador del diálogo, que NO IMPONE SOLUCIONES.
-         Voluntaria
-         Informal (con pautas)
-         Interviene un tercero neutral: MEDIADOR
-         MEDIADOR:
Facilitador del diálogo
Debe conocer con precisión los intereses de cada una de las partes.
NO IMPONE SOLUCIONES.
Las  soluciones surgen de las partes enfrentadas a través de una actitud de COOPERACIÓN.

CENTROS DE MEDIACIÓN:

            Confidencial.
            Flexible
            No obligatorio
            Gratuito
            Rápido
            Procura que las partes enfrentadas reconozcan que son las dueñas del conflicto y tienen que hacer los esfuerzos necesarios para tratar de resolverlo sin agresiones.

CONCILIACIÓN

-         Acto por el cual la JUSTICIA procura acercar a las partes enfrentadas antes de llegar a un juicio.
Es un intento para llegar a un entendimiento que signifique un acuerdo razonable y que excluya
el conflicto por una transacción en que los involucrados se hacen recíprocas concesiones.
-         Formal
-         Interviene un tercero neutral: JUEZ
Juez de Paz (interior)
Juzgados de Conciliación (Montevideo: son 4)
-         Asistencia letrada obligatoria: Cada parte debe concurrir con un abogado.
-         La decisión que se toma obliga a las partes, el acuerdo tiene valor de sentencia.

PASOS A SEGUIR EN LA CONCILIACIÓN:

-         Solicitud de Conciliación
-         Audiencia de Conciliación
-         Posibles Resultados:
1-     INÚTIL TENTATIVA DE CONCILIACIÓN (cuando no se llega a un acuerdo), en este caso se continúa en un juicio.
2-     TRANSACCIÓN: Las partes llegan a un acuerdo.

ARBITRAJE

-       Es un proceso como el judicial aunque menos formal.
-       Es muy usado en el ámbito comercial y en la Política Internacional.
-       Interviene un ÄRBITRO (No es un juez oficial ni tiene que reunir las condiciones propias de un juez).
Salvo que las partes designen un solo Ärbitro o que convengan en que éste sea designado por el
Tribunal el número será siempre de 3 ó 5.
Puede ser Árbitro toda persona mayor de 25 años de edad en pleno goce de sus derechos.


NORMAS DE CONVIVENCIA


NORMAS DE CONVIVENCIA
 Morales, religiosas, usos sociales, jurídicas; semejanzas y diferencias.
Obligatoriedad y jerarquización de las normas jurídicas.

Todo grupo necesita pautas o reglas para encauzar la conducta de sus miembros. A veces son reglas mínimas que naturalmente los integrantes de los grupos observan; costumbres, acuerdos que se imponen; no están escritas, no provienen de una autoridad. Otras veces son reglas rígidas, impuestas, dictadas por la autoridad.
Es imposible pensar en la sociedad sin regulación de la conducta de los individuos: familia, Liceo, tránsito en una ciudad, funcionamiento de una fábrica.
Si no existieran la consecuencia sería caos, desorden, no habría seguridad, se produciría la destrucción del grupo.
A través de las normas, regulando la conducta de las personas se establece un límite al actuar de cada uno asegurando de esta forma los derechos de los demás.
A través del proceso de socialización las hemos incorporado y lo seguimos haciendo, conformando un CÓDIGO DE COMPORTAMIENTO que orienta nuestra conducta.

Las normas son:
-         Modelos o guías a los que se debe adaptar nuestra conducta.
-         Enuncian lo que debe ser cumplido.
-         Valen independientemente de que se cumplan o no (somos libres, tenemos la capacidad de acatarlas o desobedecerlas)
-         Incumplirlas genera consecuencias, sanciones, reacciones de los demás.

En una sociedad encontramos diferentes tipos de normas tales como: morales, religiosas, jurídicas y de trato social. Por ejemplo, saludar al vecino, ayudar a una persona necesitada, cruzar la calle con la luz verde, pagar impuestos, no agredir a otra persona, no robar, entre muchas otras. En todos estos casos estamos frente a normas, ya que se indica una conducta que debemos realizar o una que no debemos realizar, y una consecuencia frente al actuar del sujeto, que es la sanción.


Normas morales:
  • Tienen como finalidad ordenar la conducta de los hombres orientándola a su perfeccionamiento inclinándola a hacer el bien.
·         Son aquellas normas que establecen lo que una sociedad considera correcto e incorrecto, justo o injusto.
·         Casi todas las personas que viven en una sociedad las comparten y las van adquiriendo a lo largo de su desarrollo.
·         No respetarlas determina remordimiento de conciencia.
·         Por ejemplo, en nuestra sociedad, ayudar a alguien que se cayó, no mentir, no robar, etc. .
Normas sociales:
·         También llamadas normas de trato social, convencionalismos o usos sociales.
·         Son las reglas que regulan la cortesía, el respeto y las buenas costumbres.
·         Son prácticas relativamente durables que tienen su aplicación en situaciones cotidianas.
·         Ordenan la vida de las personas y no respetarlas conlleva el aislarse de los otros individuos del grupo y la reprobación de esa conducta por los demás.
·         Por ejemplo, saludar, dar las gracias, abrirle la puerta a otra persona para que pase, las formas de vestirse, de comer, etc. , son normas sociales.
Normas religiosas:
·         Son las más antiguas, ya que, regularon las primeras sociedades.
·         Estas surgían de las palabras de los dioses y eran dictadas por los profetas, sacerdotes o reyes.
·         En la actualidad estas normas son cumplidas solamente por las personas que participan de determinada religión.
·         Por ejemplo, los mandamientos de la iglesia católica, los rituales religiosos de otras religiones como la celebración del día de Iemanja, etc.
Normas jurídicas:
·         Son reglas o pautas de conducta creadas por el Estado.
·         Están escritas y expresan lo que está permitido o prohibido.
·         Si no se cumple con las mismas, habrá sanciones previstas por ellas mismas.
·         Cada estado posee las suyas, lo que no quiere decir que existan normas jurídicas similares en diferentes países.
·         Por ejemplo, prohibición de robar, prohibición de fumar en oficinas públicas, reglamentos, leyes, normas de tránsito, etc.
·         Sus características son: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad.

Las características de las normas jurídicas son propias de ellas y no las comparten con las demás normas que vimos anteriormente. Es por ello que señalaremos a grandes rasgos que significan cada una de ellas y cual sería de la característica opuesta.
1.      Unilateralidad: significa que establece solamente deberes, por lo tanto una persona no
puede exigir un derecho a otro. Ejemplo: que una persona salude a otra, no significa que le deba ser retribuido el saludo, más allá de que sea una regla de buena educación.
           Bilateralidad: significa que a la vez que establece obligaciones para uno, concede facultades para otro. Ejemplo: un estudiante le presta un texto a otro. El que recibe el préstamo tiene la obligación de devolverlo en tiempo y forma y el que realizó el préstamo tiene la facultad de exigir la devolución del mismo.
2.      Autonomía: significa respetar algo que surge del convencimiento del propio sujeto, autorregulación.
Ejemplo: no mentir.  ( El individuo no lo hace porque está convencido de que está mal hacerlo).
            Heteronomía: significa que la norma le es impuesta a las personas desde fuera, no surge del propio sujeto. Por ejemplo, la moda, el pago de impuestos, las leyes.
3.      Coercibilidad: significa que si no se cumple la norma, existe la posibilidad de recurrir a
la fuerza. Es la sanción en potencia. Que se pueda utilizar la fuerza no significa hacer uso de la fuerza física, por ejemplo, cortarle la luz a alguien o ponerle una multa a quien cruza con luz roja, el que no pague en fecha la contribución inmobiliaria sufrirá recargos y multas, esto es utilizar la fuerza del Estado para hacer cumplir sus normas.
            Incoercibilidad: significa que no existe la posibilidad de usar la fuerza en caso de incumplimiento de la norma. Por ejemplo, no se le puede imponer por la fuerza a alguien que ayude a un anciano a cruzar la calle, a saludar a otra persona, a concurrir al templo los domingos.

4.      Interioridad: significa que rige los actos internos, pensamientos e intenciones de las personas. Pero no basta con que sean buenos pensamientos si estos no se convierten en actitudes. Por ejemplo, en cualquier religión es importante tener fe y también realizar actividades que demuestren que la persona cree en eso y tiene fe (bautizarse, ir a misa, casarse por iglesia, etc.).
Exterioridad: significa que las normas jurídicas rigen la actividad externa de las personas, lo que no quiere decir que no se tome en cuenta la intencionalidad. Por ejemplo, quien comete un delito con intención de daño será sancionado de manera distinta a quien lo realice sin intención de hacerlo. Una persona que atropella a alguien para matarlo cumplirá una pena más grave que una persona que atropella a otra sin querer porque se desmayó y chocó.
           
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LAS NORMAS DE CONDUCTA.


Tipo
    de normas
Unilaterales / Bilaterales
Autonomía / Heteronomía
Coercibles / Incoercibles
Interioridad / Exterioridad

Morales
Unilaterales
Autonomía
Incoercibles
Interioridad
Sociales
Unilaterales
Heteronomía
Incoercibles
Exterioridad
Religiosas
Unilaterales
Autonomía
Incoercibles
Interioridad
Jurídicas
Bilaterales
Heteronomía
Coercibles
Exterioridad




LEY 17514 - Violencia Doméstica


Publicada D.O. 9 jul/002 - Nº 26045

Ley Nº 17.514

VIOLENCIA DOMÉSTICA

DECLÁRANSE DE INTERÉS GENERAL LAS ACTIVIDADES ORIENTADAS A SU PREVENCIÓN,
DETECCIÓN TEMPRANA, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Decláranse de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 2º.- Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.
Artículo 3º.- Son manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no delito:
A)Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de una persona.
B)Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional.
C)Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, intimidación, coerción, manipulación, amenaza o cualquier otro medio que anule o limite la libertad sexual.
D)Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada a coaccionar la autodeterminación de otra persona.

CAPÍTULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 4º.- Los Juzgados con competencia en materia de familia, entenderán también en cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Artículo 5º.- Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia serán competentes, asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia doméstica.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, todos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.
Artículo 6º.- Los Juzgados de Paz, en el interior de la República, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se estará.
Artículo 7º.- Toda actuación judicial en materia de violencia doméstica, preceptivamente, será notificada al Fiscal que corresponda, desde el inicio. El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de violencia doméstica.

CAPÍTULO III

LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE Y LLAMADO
A TERCEROS A JUICIO

Artículo 8º.- Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a terceros al juicio.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 9º.- En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
Artículo 10.- A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras análogas, para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1)Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil. Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a solicitud de las partes.
2)Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia del Alguacil.
3)Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima.
4)Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5)Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego, oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
6)Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
7)Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
8)Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia y visitas.
  En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución deberá expresar los fundamentos de tal determinación.
Artículo 11.- En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor.
Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código General del Proceso.
Una vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida, los autos deberán ser remitidos al Juzgado que venía conociendo en los procesos relativos a la familia involucrada.
Artículo 12.- Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su modificación o cese.
Artículo 13.- El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso. Siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas cautelares que correspondan, en forma fundada. De igual manera, procederá cuando la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen fin de la medida.
Artículo 14.- En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta ley y las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 15.- Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10 de la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación de peligro o riesgo y el entorno social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por las características de la situación, se considerase necesaria la adopción de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas en la materia.
Artículo 16.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, promoverá la formación de peritos en violencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que se incorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.
La reglamentación correspondiente encomendará al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer establecer los requisitos que deberán cumplir los interesados para acreditar su competencia pericial en el área de la violencia doméstica regulada por esta ley.
Artículo 17.- La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales al Registro Único de Peritos. Asimismo incorporará a este Registro a quienes acrediten ante el Ministerio de Educación y Cultura -que contará al efecto con la colaboración de la Universidad de la República o Universidades autorizadas- idoneidad notoria en la materia al tiempo de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 18.- En todos los casos el principio orientador será prevenir la victimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor en el caso de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
En el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación y se certifique que está en condiciones de realizarla, ésta se podrá llevar a cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir la declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en ese momento.
Artículo 19.- Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.

CAPÍTULO V

ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA

Artículo 20.- La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a celebrar convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la materia.

CAPÍTULO VI

COORDINACIÓN DE ACTUACIONES

Artículo 21.- Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere en conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al Juzgado Penal de Turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio Público entre sí.

CAPÍTULO VII

PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y PROMOCIÓN DE LA
ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA

Artículo 22.- El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral a la víctima.
Artículo 23.- La rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán formar parte de una política que procure proteger a todas las personas relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de esta política.
Artículo 24.- Créase, en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, que se integrará con:
-Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá.
-Un representante del Ministerio del Interior.
-Un representante del Ministerio de Salud Pública.
-Un representante del Instituto Nacional del Menor (INAME).
-Un representante del Poder Judicial.
-Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
-Un representante del Congreso de Intendentes.
-Tres representantes de las organizaciones no gubernamentales de lucha contra la violencia doméstica.
Los representantes de los organismos públicos deberán ser de las más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
Artículo 25.- El Consejo podrá convocar en consulta a las sesiones a representantes de los Ministerios y organismos públicos, a personas públicas no estatales, de las organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 26.- El Consejo, cuya competencia es nacional, tendrá los siguientes fines:
1.Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.
2.Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
3.Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.
4.Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de lucha contra la violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
5.Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre la situación nacional de violencia doméstica.
6.Ser oído preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a que refiere esta ley.
7.Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia doméstica.
8.Colaborar con la Suprema Corte de Justicia en la implementación de la asistencia letrada establecida en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 27.- El Ministerio de Educación y Cultura proveerá la infraestructura para las reuniones del Consejo.
Artículo 28.- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Artículo 29.- El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta días a partir de su instalación.
En un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de su instalación, el Consejo elaborará y elevará a consideración del Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura, el primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas, a efectos de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá acciones que procurarán el cumplimiento de los siguientes objetivos:
A)Tender al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus manifestaciones, fomentando el irrestricto respeto a la dignidad humana, en cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de los compromisos asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones y Tratados de Derechos Humanos.
B)Proyectar mecanismos legales eficaces que atiendan al amparo a las víctimas de violencia doméstica, así como a la rehabilitación de los victimarios.
C)Favorecer la especialización de todas aquellas instituciones y operadores cuya intervención es necesaria para la prevención y erradicación de la violencia doméstica.
    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de junio de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 2 de julio de 2002.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la Repúlbica y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
JOSE CARLOS CARDOSO.
ALFONSO VARELA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

ORDEN JURÍDICO






ORDEN JURÍDICO
                      
 

CONCEPTO DEL ORDEN JURÍDICO

El Orden Jurídico es un conjunto de normas jurídicas que rigen en un  Estado. Pero no se trata de una
simple suma sino que es un sistema coherente de normas; esto quiere decir que posee un orden propio que las
estructura y organiza. Como veremos más adelante, cada Orden Jurídico se rige por principios lógicos que permiten solucionar los problemas que pueden plantearse en la aplicación de las normas a cada caso concreto.
Las normas que integran un Orden Jurídico están subordinadas a una norma fundamental que es la Constitución. La norma fundamental del Orden Jurídico uruguayo es la Constitución de la República Oriental del Uruguay.


LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO URUGUAYO

Como todos los Órdenes Jurídicos, el uruguayo se compone de normas de distinta jerarquía, es decir, algunas tienen más fuerza que otras, valen más que otras. Siguiendo pues este orden, analizaremos las distintas categorías partiendo de la de mayor valor.

Acto constituyente. La Constitución de la República.

Como ya lo hemos dicho, la Constitución es la norma fundamental en nuestro Orden Jurídico y, por lo tanto, es la de mayor jerarquía, la que tiene más fuerza.
¿Qué quiere decir que una norma tiene mayor jerarquía o más fuerza?
Esto significa que una norma de mayor jerarquía o fuerza no puede ser modificada, derogada o declarada inaplicable por otra de jerarquía menor.
Una norma no puede contradecir a otra que tenga mayor jerarquía que ella. En cambio, una norma de mayor fuerza o jerarquía puede modificar, hacer inaplicable o anular, dejar sin efecto, a una norma de menor fuerza o jerarquía.
La creación de una norma es un acto jurídico. Por acto jurídico se entiende un acontecimiento voluntario que produce efectos jurídicos. El contrato, el matrimonio, el testamento, el delito, son acontecimientos que se producen por la voluntad del ser humano y originan efectos jurídicos, es decir, modifican la situación de las personas respecto del Derecho. Un acto jurídico es también la creación de una norma, puesto que se trata de un acto voluntario; las normas jurídicas son producto de la voluntad humana.
Un hecho jurídico, en cambio, es un acontecimiento que produce efectos jurídicos, pero no es producto de la voluntad humana, es un acontecimiento involuntario. Son hechos jurídicos el nacimiento de una persona, el cumplimiento de la mayoría de edad, la muerte, etcétera.
A la Constitución se la denomina también acto constituyente. La Constitución o acto constituyente es la norma que establece los grandes principios del Estado. Ellos deben ser respetados por las demás normas que integran el Orden Jurídico. En el capítulo I vimos como la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece en sus primeras Secciones los caracteres del Estado uruguayo, es decir, su ideología y sus valores. Y también los derechos fundamentales de los individuos, es decir, los derechos humanos y sus garantías, que estudiaremos al desarrollar el capítulo V.
Esta es la que se denomina parte dogmática de la Constitución. Ella elige determinados valores y principios y los establece como obligatorios para la población del Estado y para las demás normas jurídicas, todas inferiores, de menor jerarquía o fuerza que la Constitución.
Luego, en lo que se llama parte orgánica, la Constitución determina cuáles son los órganos del Estado, qué funciones cumple cada uno de ellos, cómo se integran y de qué manera se relacionan entre sí.
La parte orgánica de una Constitución debe coincidir con la parte dogmática, es decir, debe ser coherente con los valores y principios establecidos en ella. Sería absurdo, por ejemplo, que después de definir al Estado como una República, estableciera que el Poder Ejecutivo fuera ejercido por un Rey, integrante de determinada dinastía o familia y el cargo tuviera carácter hereditario. En cambio, eso es lo que dispone una Constitución que, previamente, ha adoptado a la monarquía como carácter del Estado y forma de Gobierno.
Una Constitución puede ser codificada o no codificada. Es codificada cuando, como la nuestra, conforma un sólo cuerpo, se concentra en un único documento. No lo es, en cambio, cuando los preceptos jurídicos integrados con contenidos constitucionales se encuentran dispersos en varios cuerpos formales, en varios textos. Es el caso de Gran Bretaña y también el de nuestro país antes de 1830. En efecto, a partir de la Declaración de la Independencia en 1825 se dictaron varias normas con contenido constitucional que no integraban un solo cuerpo normativo.
También puede ser una Constitución rígida o flexible. Esta clasificación tiene que ver con las formalida- des exigidas para la reforma constitucional; la distinción reposa sobre la base del mayor o menor grado de dificultad para la reforma constitucional y supone la distinción entre el Poder Constituyente y el Poder
Legislativo.
Una Constitución es flexible, entonces, cuando su reforma puede efectuarse mediante el mismo procedi-miento que el establecido para la sanción y promulgación de las leyes. En este caso, el acto constituyente se diferencia del acto legislativo en virtud de su contenido, pero no por la forma; tiene distinto sentido, finalidad, pero el mismo procedimiento formal.
Una Constitución es rígida, en cambio, cuando su modificación total o parcial requiere formalidades específicas, distintas de las exigidas para la reforma o derogación de los actos legislativos. Un ejemplo de Constitución flexible es la Constitución inglesa. La mayoría de las Constituciones, en la actualidad, son rígidas.
Nuestra Constitución es, indudablemente, un ejemplo de esta segunda categoría. El carácter rígido de nuestra norma fundamental, como vimos, está dado por su procedimiento de reforma, el cual se encuentra determinado por el artículo 331. Esta disposición exige, en todos los casos, la realización de un plebiscito que confirme la reforma. Esto es, si bien existe más de una alternativa para poner en marcha el proceso de reforma de la Constitución, éste siempre debe terminar en una consulta popular (plebiscito), en la cual los electores se expresen a favor o en contra de la propuesta de modificación.

Actos legislativos. Leyes nacionales y decretos de las
Juntas Departamentales.

En el segundo escalón del Orden Jurídico uruguayo se encuentran los actos legislativos, que son las leyes sancionadas por el Poder Legislativo Nacional y los decretos de las Juntas Departamentales.
Estas dos clases de normas tienen menor jerarquía o fuerza que la Constitución y por lo tanto, no pueden contradecirla, no pueden establecer disposiciones que las violenten. Entre ellas, en cambio, tienen la misma jerarquía pero distinta competencia.
Las leyes nacionales, entre las cuales se encuentran los Códigos , tienen vigencia en todo el territorio del Estado uruguayo y su contenido es muy variable.
Los Códigos no son sino leyes que ordenan y sistematizan en una sola norma las disposiciones oncernien-
tes a una rama del Derecho.
A lo largo de la historia y en los diversos países, quienes tienen a su cargo la tarea de elaborar las leyes dictan, sobre cada temática, las disposiciones que las circunstancias van reclamando. Con los años, la acumulación de leyes sobre un mismo tema crea confusión y puede llegar a perderse la certeza acerca de qué leyes se han dictado y cuáles de ellas se encuentran total o parcialmente en vigencia. De ahí que resulte más que útil, necesario,

 Las leyes reglamentan los derechos fundamentales (humanos) establecidos en la Constitución, regulan el régimen de la familia, determinan los delitos y las penas, la forma de transmisión de los bienes, etcétera.
Las sanciona el Poder Legislativo Nacional con la participación del Poder Ejecutivo y, eventualmente, de la ciudadanía (cuerpo electoral), en el caso de la iniciativa popular, que estudiaremos más adelante.
Los decretos de las Juntas Departamentales son también actos legislativos, pero tienen vigencia sólo dentro de los límites de cada uno de los diecinueve Departamentos en los cuales se divide el territorio del Estado uruguayo.
Regulan contenidos diferentes a los de las leyes nacionales, es decir, problemas del ámbito municipal. Todo lo referente al urbanismo, el ancho de las calles y avenidas, el alumbrado público, la higiene urbana y la suburbana de cada Departamento, el transporte interno, las obras de saneamiento,
etcétera.



Actos reglamentarios. Decretos del Poder Ejecutivo Nacional
y de las Intendencias.

Los actos reglamentarios son las normas de carácter general de los órganos ejecutivos del Estado. Por esa razón se las denomina normas de ejecución. Están en el tercer escalón del Orden Jurídico. Tienen menos
jerarquía que los actos legislativos y solamente pueden establecer disposiciones que sirvan para reglamen-tarlos y ejecutarlos, pero nunca para modificarlos o dejarlos sin efecto.
Por ejemplo, la Constitución (acto constituyente) dice que los trabajadores tienen, entre otros, el derecho al descanso. Cumpliendo con esta norma, la ley (acto legislativo) establece que todos los trabajadores, públicos y privados, tendrán, como mínimo, veinte días de licencia anual. Un decreto del Poder Ejecutivo dispone que esos veinte días son hábiles. Pudo disponer que fueran corridos, pero no que fueran veintiuno o diecinueve.
Un decreto de la Junta Departamental (acto legislativo) dispone una multa de mil a diez mil pesos para ciertas infracciones de tránsito que se cometan dentro del respectivo Departamento. Un decreto de la Intendencia puede establecer, en forma general, cómo se cobrarán las multas y a través de cuáles procedi-mientos, pero no puede disminuir el mínimo a quinientos pesos ni aumentar el máximo a once mil.
Además del Poder Ejecutivo Nacional y las Intendencias Departamentales, tienen facultades reglamenta-rias otros órganos del Estado como los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

Actos subjetivos o concretos. Las sentencias y los actos
administrativos subjetivos.

En el cuarto peldaño de la escala del Orden Jurídico se encuentran las normas concretas, individualizadas o subjetivas. Estas normas tienen una característica muy especial que las diferencia de las demás. Mientras la Constitución, los actos legislativos y los reglamentos son normas abstractas que establecen reglas generales de conducta, los actos o normas de carácter concreto o individualizado resuelven ituacio-
nes subjetivas, concernientes a un caso particular determinado, siempre dentro de los parámetros fijados
por las normas generales, que deben respetar y cumplir.
La sentencia: Es la resolución emitida por un Tribunal o un Juez cuando se produce un conflicto y hay que resolverlo aplicando las normas generales.
Tomando el ejemplo anterior, la ley (acto legislativo) dispone una regla general: “todos los trabajadores tendrán una licencia anual de veinte días”.
El decreto del Poder Ejecutivo Nacional (acto reglamentario) establece que esos veinte días serán hábiles. Esta es otra norma general que no puede modificar la ley sino sólo reglamentarla, por ser la ley de mayor jerarquía o fuerza. Pero ante un real o presunto incumplimiento de la ley o del reglamento por parte del patrón, el trabajador Juan Pérez reclama y el Juez pronunciará una sentencia que dirá: “Luis González deberá otorgar (o no deberá otorgar) a Juan Pérez una licencia anual de veinte días hábiles”.
Esta resolución judicial, esta sentencia, tiene que ser pronunciada de acuerdo con el reglamento, con la ley y con la Constitución de la República.
El acto administrativo concreto: Es una resolución de carácter unilateral, emitida por un órgano de la Administración Pública que resuelve un caso concreto, una situación puntual y determinada. No se trata, como en el caso de la sentencia, de resolver un conflicto o contienda entre dos partes, sino de aplicar la norma general al caso concreto en forma unilateral por parte de los órganos del Estado. El órgano administrativo por excelencia es el Poder Ejecutivo, también denominado Poder Central, pero todos
los órganos del Estado pueden emitir actos administrativos concretos o resoluciones, dentro de su compe-tencia. Estos actos no deben ser arbitrarios.
Por el contrario tienen que establecerse de acuerdo con lo dispuesto por las normas generales.
Veamos un ejemplo: en su artículo 64, la Constitución de la República dispone que “la ley, por mayoría de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas generales (...) aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos”. Una ley, en cumplimiento de esta disposición constitucional, estatuye que los funcionarios de determinado Ente Autónomo deben aprobar un examen o concurso para ascender a ciertos cargos. El Directorio del Ente, mediante un reglamento, establece cómo será el examen o conur-so, sobre qué temas versará, etcétera. Hasta aquí, se trata de normas abstractas, generales, aplicables
a todos los funcionarios de un órgano del Estado.
Pero luego, el mismo Directorio debe ejecutar y concretar las normas generales y dispondrá que María Fernández, que aprobó el examen o concurso, asciende a tal grado y, en cambio, Juana Álvarez que fue reprobada no asciende.
Este es el acto administrativo subjetivo o concreto, unilateral, de un órgano de la Administración Pública del Estado.
Los actos reglamentarios que están en el tercer escalón del Orden Jurídico, por encima de las sentencias y los actos administrativos concretos, son también denominados “actos administrativos”. Por eso, para evi-tar confusiones, deben llamarse a estos del cuarto peldaño, “actos administrativos subjetivos, concretos o individualizados”.
También son actos subjetivos o concretos, pero de carácter privado, los contratos, es decir los acuerdos de voluntades de dos personas y los testamentos que son las declaraciones unilaterales de voluntad de una persona para ser cumplidas después de su fallecimiento.
A veces una de las normas del Orden Jurídico no se refiere a una cuestión específica y el proceso de aplicación la saltea. Por ejemplo, si la Constitución no resuelve una situación general, la ley no tiene que someterse a ninguna norma superior y su libertad para resolver es total. Si, en cambio es la ley la que no reglamenta determinado artículo de la Constitución, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional deberá cumplir directamente la Constitución. Y lo mismo ocurre cuando el proceso “baja” por la vía departamen-tal.

PRINCIPIOS DEL ORDEN JURÍDICO
Ya hemos manifestado que el Orden Jurídico es un sistema coherente de normas. Ellas se aplican en el territorio de un Estado y para las personas que integran la población de ese Estado y por esa razón deben tener coherencia.
Eso significa que no deben contradecirse; pero las normas jurídicas son producto de los seres humanos y éstos, que no son perfectos, pueden equivocarse. Por lo tanto es posible, en los hechos, que existan normas contradictorias. Cuando se produce esa circunstancia, como sólo puede aplicarse una norma y no dos, deben utilizarse principios lógicos que hagan posible saber cuál de las normas contradictorias debe ser aplicada y cuál debe considerarse inaplicable. Esos principios lógicos son: A) principio de jerarquía; B) principio de competencia; C) principio de derogación.

A) Principio de jerarquía
Ya vimos cómo las normas que integran un Orden Jurídico están jerarquizadas, es decir que unas de ellas tienen más fuerza que otras. Por lo tanto, es de sentido común que, en caso de contradicción entre dos normas de diferente jerarquía, se aplique la que tiene mayor fuerza o jerarquía.
Por ejemplo, la Constitución establece en su artículo 26 que “a nadie se le aplicará la pena de muerte”. Si el Código Penal, que es una ley, un acto legislativo nacional, dispone la pena de muerte para determinado delito, esta disposición es inaplicable por contradecir a una norma de superior jerarquía. Y lo mismo ocurre con los decretos de las Juntas Departamentales (actos legislativos departamentales), que se encuentran, junto con las leyes nacionales, en el segundo peldaño del Orden Jurídico.
También son inaplicables los actos reglamentarios, es decir los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y los de las Intendencias Departamentales, si contradicen a las normas legislativas, del segundo escalón o a la propia Constitución de la República.
Y las normas concretas o individualizadas (sentencias y actos administrativos subjetivos) deben respetar a todas las normas generales. Según cuáles fueren las normas que se contradicen, varían los procedimientos
para declarar la inaplicabilidad de la inferior, pero siempre prima la aplicación de la norma de mayor fuerza o jerarquía.
La Constitución (acto constituyente), en virtud de ser la norma de mayor jerarquía, es la única que no está condicionada y, por lo tanto, tiene plena libertad para establecer sus disposiciones. Pero como esa norma
fundamental, en su creación o en su reforma, debe ser aprobada por un plebiscito, es decir por una decisión de la ciudadanía, en el Orden Jurídico uruguayo se garantiza la supremacía de la voluntad popular y la sujeción de los gobernantes a la norma jurídica. Este es un importante elemento
caracterizador de la democracia.
La jerarquía que debe tomarse en cuenta es la de las normas y no la de los órganos que las elaboran, aunque estos constituyan una importante referencia para identificar a las normas jurídicas. El Poder Legislativo no tiene mayor jerarquía que el Ejecutivo y el Poder Judicial no la tiene menor respecto
de los otros dos. Los tres Poderes del Estado tienen la misma jerarquía. Las que la tienen diferente son las normas que emite cada uno de ellos.
En algunos casos, incluso, un mismo órgano puede producir normas de distinta jerarquía. Un reglamento es de mayor fuerza o jerarquía que un acto administrativo subjetivo y ambas clases de normas pueden provenir del Poder Ejecutivo o del órgano principal (jerarca) de un Ente Autónomo, además de otros. Veamos un ejemplo: el Consejo Directivo Central (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establece en el Estatuto del Funcionario Docente (reglamento) que los docentes del servicio sólo pueden ingresar a la efectividad mediante concurso.
Por acto administrativo subjetivo no puede disponer otra forma distinta, aunque el reglamento lo haya emitido el mismo órgano. Puede sí reformar el reglamento, con determinadas formalidades, pero mientras esta norma general mantenga su vigencia no puede contradecirla por una norma subjetiva
(concreta).
Los medios para hacer efectivo el principio de jerarquía son: 1) la declaración de inconstitucionalidad de los actos legislativos por parte de la Suprema Corte de Justicia (Arts. 256 a 261 de la Constitución); 2) los recursos ante el órgano que dictó un acto administrativo o su jerarca, para que lo revoque y si no lo hace, la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Arts. 309 a 319 de la Constitución).

B) Principio de competencia
Este principio se aplica cuando se contradicen dos normas de la misma jerarquía pero creadas, emitidas, por órganos diferentes, es decir, dos normas con igual fuerza o jerarquía pero con distinta competencia.
La competencia podemos definirla como la aptitud jurídica que tiene un órgano, esto es, la posibilidad de resolver sobre tal o cual problema.
La Constitución es la norma fundamental y, por lo tanto, la que dispone cuál es la competencia de cada órgano y de cada norma que ellos emitan.
Una ley nacional, por ejemplo, está autorizada, tiene la competencia, para resolver sobre el régimen de la familia, la adquisición y transmisión de la propiedad y la tipificación de los delitos y las penas que le corresponden a cada uno de ellos, entre otras materias. Un decreto de la Junta Departamental no puede,
en cambio, intervenir en estos casos y si lo hace, no será aplicable. Si se contradicen ambas normas, sólo se podrá aplicar la ley.
Pero si se trata de un problema urbanístico concerniente a una determinada ciudad o Departamento de la República, la solución es la inversa: en este caso la competencia corresponde al Decreto de la Junta Departamental y éste será aplicable y no la ley nacional. Y lo mismo ocurre en el tercero y cuarto escalón del Orden Jurídico.
A veces la solución no ofrece dificultades, pero en algunas ocasiones puede haber un conflicto de compe-tencia. Podemos citar aquí, como ejemplo, una situación que tuvo lugar algunos años atrás. Cuando se erigió la cruz en el Bulevar Artigas, como homenaje a la visita del Papa en el año 1986, el Poder Legisla-tivo Nacional decidió mantenerla permanentemente basándose en la facultad (competencia) que le otorga la Constitución de “...decretar honores públicos...” (Art. 85, numeral 13). Pero la Junta Departamental
de Montevideo entendió que, si bien el Poder Legislativo tiene la facultad, la competencia, para decretar honores públicos, la ubicación del monumento en un determinado lugar es un problema urbanístico y,
por ende, corresponde el Gobierno Departamental y no al Nacional. Por lo tanto, éste puede decidir la erección el monumento pero no el lugar del emplazamiento. Finalmente la cuestión no tuvo mayores consecuencias, pero sí hubo, por lo menos, un principio de conflicto de competencias.

C) Principio de derogación
Este principio se aplica cuando se contradicen dos normas de la misma jerarquía y emanadas del mismo órgano, es decir dos normas de igual naturaleza. Dos Constituciones, dos leyes nacionales, dos decretos de las Juntas Departamentales, etcétera.
En este caso, prima la validez de la norma posterior, que deroga a la anterior, la deja sin efecto, la borra, si se nos permite una expresión tan poco científica.
La Constitución vigente de 1967 derogó la Constitución de 1952 y ésta había derogado la de 1942. La ley del año 1995 que establece la mayoría de edad a los dieciocho años, derogó el artículo 280, numeral 2°, del Código Civil, que es una ley. Esta norma disponía que la mayoría de edad se alcanzaba a los veintiún años de edad. En este caso la derogación es parcial, ya que sólo quedó sin efecto, fue derogada, una parte de una ley y no toda la ley.
La derogación de una norma por otra posterior puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley posterior dice explícitamente (expresamente) que deroga a otra norma anterior determinada. Es en cambio tácita cuando no lo dice pero la contradice en su contenido.
En el Uruguay, la pena de muerte fue abolida por una ley del año 1907. El Código Penal de 1889 establecía la pena de muerte. La ley de 1907, al abolirla, aunque no mencione al Código Penal, que también es una ley, lo contradice y, por lo tanto deroga la disposición del Código que disponía la
pena de muerte.
La Constitución de 1918, que derogó la de 1830, estableció expresa mente que “a nadie se le aplicará la pena de muerte” y esa norma se mantuvo hasta ahora en todas las Constituciones. Ya no se trata, entonces, de un problema de derogación sino de jerarquía. Sólo mediante un plebiscito puede ser modificada. Esperemos que el pueblo uruguayo no cometa nunca un error tan tremendo.
Cuando una norma es posterior y además de superior jerarquía, también deroga a la anterior. Esto es importante, puesto que la derogación significa la desaparición total y general de la norma derogada. La aplicación del principio de jerarquía, en cambio, no implica necesariamente la derogación de la norma inferior sino su inaplicabilidad, a veces sólo para un caso concreto. Por eso en este caso debe aplicarse el principio de derogación y no el de jerarquía.
Los principios del Orden Jurídico se basan, en definitiva, en el sentido común. Una norma de mayor jerarquía prima sobre otra de menor jerarquía.
Una norma establecida por un órgano competente tiene validez y no la tiene una procedente de un órgano incompetente. Y, finalmente, una norma de igual o mayor jerarquía y competencia que otra la deja sin efecto, la deroga, cuando es posterior.

                    
                                                        Extraído del Libro: "Derecho al derecho"
                                                                             Autores: Sosa- Mazza