Ley Nº 16.021
NACIONALIDAD URUGUAYA
SE ESTABLECE QUE TIENEN DICHA CALIDAD LOS
HOMBRES Y MUJERES NACIDOS EN CUALQUIER PUNTO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Tienen la calidad de nacionales de la República Oriental
del Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República.
Artículo 2º.- Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el
lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en
el artículo anterior.
Artículo 3º.- Los hijos de las personas a quienes por el artículo 2° de
esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio
nacional, no tendrán en ningún caso la calidad de ciudadanos naturales.
Artículo 4º.- Interprétase el artículo 74 de la Constitución en el
sentido que debe entenderse por avecinamiento la realización de actos que
pongan de manifiesto, de manera inequívoca, la voluntad de la persona en ese
sentido, tales como, por ejemplo:
A)
|
La permanencia en el
país por lapso superior a un año.
|
B)
|
El arrendamiento, la
promesa de adquirir o la adquisición de una finca para habitar en ella.
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C)
|
La instalación de un
comercio o industria.
|
D)
|
El emplearse en la
actividad pública o privada.
|
E)
|
Cualquier otros actos similares demostrativos
del propósito mencionado.
|
Artículo 5º.- La justificación de los extremos requeridos
precedentemente se hará ante la Corte Electoral de acuerdo con la reglamentación
que dictará la misma y, conforme a ella, emitirá el certificado que acredite el
avecinamiento.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 4 de abril de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 13 de abril de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANTONIO MARCHESANO.
ANTONIO MARCHESANO.
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